Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD de un trabajador dedicado a la profesión de marmolista, diagnosticado con silicosis simple (grado I), enfermedad derivada de la exposición al polvo de sílice. El Juzgado de lo Social le reconoció la incapacidad permanente total por considerar que dicha enfermedad, aunque leve, era incompatible con trabajos en ambientes con exposición a sílice. No obstante, esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia bajo el argumento de que al estar desempleado, no podría evaluarse la inexistencia de puestos alternativos adecuados en la empresa. El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el trabajador y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social tras razonar que la profesión habitual del trabajador implica, necesariamente, la exposición al polvo de sílice; lo que agravaría inevitablemente su condición médica. Así mismo, se resuelve que el hecho de encontrarse en situación de desempleo no impide el reconocimiento de la incapacidad permanente total, ya que la solicitud se realizó inmediatamente después de cesar su última ocupación laboral y no existen indicios de fraude o abuso. Por lo tanto, el Tribunal Supremo reconoce definitivamente la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al trabajador, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras implicadas al abono correspondiente.
Resumen: El Juzgado ha declarado que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de la entidad gestora deriva de accidente de trabajo. La Sala estima el recurso e indica que no produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada en proceso de impugnación de contingencia del proceso de IT, y que las dolencias de la IPA son eminentemente de origen común, y ello porque no se puede apreciar en el supuesto de autos la cosa juzgada en su vertiente positiva, porque el proceso de impugnación de alta médica tiene un objeto limitado y no despliega los efectos de la cosa juzgada en relación a cuestiones que, atendido su carácter preferente y sumario, no pudieron ser sometidas a debate y resolución, como acontece en el caso de autos, así la baja fue por cervicalgia y dorsalgia y la IPA declarada es por transtorno psíquico, por lo que la contingencia es común y no profesional.
Resumen: Reitera el actor el carácter laboral de su relación y, por tanto, la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de su acción de despido. Tras recordar las notas definitorias del contrato de trabajo (en singular reseña de los requisitos de dependencia y ajeneidad) y sus carácteristicas diferencias con el arrendamiento de servicios en el contexto de quien los presta en el ámbito familiar, compatibilizando sus funciones de Consejero Delegado y alto cargo; se plantea el Tribunal si, con independencia del vínculo familiar entre el recurrente y su hermano, la prestación realizada por aquel permite identificar las notas propias de una relación laboral. Advirtiéndose que si bien el administrador inicial de la sociedad fue el hermano del recurrente, desde el 22 de enero de 2022 hasta el mismo día en que fue dado de baja en la Seguridad Social estuvo ostentando el cargo de administrador de la sociedad, primero como administrador único y despues como administrador solidario (sin que conste que hubiera ejercido en algún momento funciones a las que podamos aplicar las notas de ajenidad y dependencia). Lo que lleva al Tribunal a confirmar la declaración de incompetencia acordada en la instancia.
Resumen: Se desestima que concurran los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total o parcial para la profesión habitual de auxiliar administrativo. En la resolución del recurso, previo rechazo de la revisión de los hechos probados, se indica que la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión porque la situación de la parte actora no es definitiva, y la Sala precisa que la incapacidad permanente parte del carácter definitivo de las lesiones que se examinan, extremo que no ha sido cuestionado por el recurrente. Se recuerda que nos encontramos ante un recurso extraordinario en el que no puede suplirse la inactividad de la parte.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. La Sala IV, con recordatorio de la doctrina precedente sobre la prescripción y el recargo, y recalando en la TS 18-12-15 (R 2720/14), declara que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de SS tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: Las Entidad gestoras discrepan del criterio la sentencia, ya que estima la demanda reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como instalador de telefonía. Como regla general, por la artritis reumatoide, debe la trabajadora evitar actividades repetidas de las articulaciones afectadas, pero no le corresponde el grado de incapacidad permanente absoluta, pues su aptitud residual es suficiente para el normal desempeño de profesiones livianas en las que no estén presentes aquellas exigencias. En este caso, aunque según lo expuesto, cursa con brotes, y con independencia de la menor trascendencia de los períodos previos de incapacidad temporal, el actor presenta dolor en las articulaciones, no puede levantar los brazos, las plantas de los pies le duelen como si pisase cristales (Informe de síntesis). Motivado por el tratamiento, presenta intensa astenia y sensación de debilidad/mialgias en EEII en los 2 o tres días anteriores y posteriores a la inyección, lo que incide en una profesión, instalador de telefonía, que tiene una exigencia física.
Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
Resumen: En el presente caso, las repercusiones funcionales derivadas de las patologías orgánicas diagnosticadas justifican el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues consta que la actora sufre fibromialgia y fatiga crónica, dolencias que tienen una importante repercusión funcional, pues cursan con artralgias generalizadas que precisan tratamiento médico continuado y que empeoran con la actividad física, sin que se advierta una clara mejoría en reposo. Además, consta que la actora sufrió diplopia vertical, actualmente resuelta, restándole, en la actualidad, fotofobia. La conjunta valoración del cuadro determina que, en atención a los datos que obran en los informes acogidos, debe considerarse que el estado de la actora, globalmente considerado, configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional, pues la profesión que desarrolla no está exenta de la realización de esfuerzos físicos y requiere una adecuada aptitud psíquica, así como concentración y responsabilidad.
Resumen: Se ha reconocido al demandante de lesiones permanentes no invalidantes e insta una incapacidad permanente total para su profesión de operario de embalaje o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de tal ocupación, lo que ha sido rechazado en la instancia. Plantea el recurso varias revisiones de los hechos que son desestimadas porque la propuesta resulta innecesaria y nada aporta al litigio que pueda influir en su resultado; respecto a la incapacidad permanente se indica que el recurrente se limita a efectuar una valoración particular de la prueba practicada, y en todo caso se acredita una fractura de Colles izquierda, que provoca una limitación en la flexión de la muñeca izquierda en más del 50%, pero mantiene una mano izquierda funcional en lo atinente a la sujeción, agarre o aplicación de fuerza; por lo que puede realizarse la profesión siendo que esta limitación ha de conectarse con las tareas propias de la profesión del afectado.